El Tribunal Supremo en la Sentencia 2159/2014 de 30 de mayo de 2014, Nº rec. 2362/2013, resuelve el recurso de casación en interés de ley que interpone la Abogacía del Estado,
contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
TSJ de Extremadura, estimando un recurso interpuesto contra una resolución del
TEAR de Extremadura...
La
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura interpretó el
artículo art. 7.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI, en
adelante), en el sentido de que sólo pueden considerarse urbanos a efectos
catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables
cuando hayan sido objeto de ordenación detallada.
La
Abogacía del Estado mantiene que la doctrina que sienta la sentencia dictada en
instancia es gravemente dañosa para el interés general y además es errónea y no
ajustada a Derecho. Se advierte que la aplicación de esta doctrina pondría en
cuestión la aplicación de las ponencias de valores, basadas en considerar como
suelo de naturaleza urbana, a efectos catastrales, todos los terrenos
clasificados como urbanizables delimitados o sectorizados, aun cuando no
hubiesen sido objeto de ordenación detallada.
La
sentencia del TS, después de analizar la evolución de la legislación reguladora
del IBI y del Catastro Inmobiliario y la relación existente entre los valores
contenidos en la legislación urbanística y los catastrales, entra a interpretar
el artículo 7.2.d) del TRLCI -tras la modificación introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre-, referido a
la valoración catastral de los suelos susceptibles de ser urbanizados.
El
Tribunal concluye que “… el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo
de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad
de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado
carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para
el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de
naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo
sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento
urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese
momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de
rústico”
En
suma, lo que determina que un suelo deba considerarse urbanizado a efectos de
valoración catastral es que esté clasificado como suelo urbanizable y cuente
con una ordenación detallada que habilite la transformación urbanística. De
manera que mientras estos suelos urbanizables no cuenten con una ordenación
detallada tendrán la consideración de suelo rural y deberán ser valorados como
tales a efectos catastrales.
Para
finalizar, conviene hacer notar que la sentencia recuerda que para calcular el
valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que
aquel pueda superar a éste. Y advierte que si las ponencias de valores no
reconocen la situación urbanística puede darse el caso de suelos urbanizables
con valores superiores a los de mercado, con lo que se infringiría el principio
de capacidad económica al gravarse una riqueza ficticia.
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