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La determinación del inventario
del causante incluyendo, por cautela, los bienes objeto de legado de cosa
determinada a los fines de poder conocer si la entrega del bien legado puede perjudicar,
o no, la integridad de la masa patrimonial del causante, que al igual que en
vida de este es la garantía frente a sus acreedores, viene siendo reconocida
por la llamada jurisprudencia menor. Dicha precaución patrimonial de los
acreedores no va a quedar afectada porque
no existan sucesores legitimarios, es decir, aunque no surja la “pars bonorum” sobre los bienes del
causante. Extractamos tres sentencias de
las Audiencias Provinciales.
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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) Sentencia num. 47/2013
de 4 marzo recoge expresamente esta prelación del acreedor sobre el legatario de cosa cierta aunque no haya
legitimarios:
“Por ello, con independencia de que tenga que excluirse del inventario
el bien inmueble legado como cosa específica, puesto que no concurre con
legítima alguna, lo que no se puede es, antes de la entrega del legado en sí
mismo considerado, ya se trate de éste o del más genérico del usufructo de la
totalidad de los bienes de la herencia, dejar de efectuar el inventario y
avalúo, contemplando las deudas que pudieran existir, a fin de que se pueda
saber si cabe hacer entrega de lo legado, previa satisfacción a los acreedores
que pudieran existir, lo que no será posible sin las operaciones dirigidas a su
determinación.”
Y la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Castellón (Sección 1ª) Sentencia num. 7/2014 de 31 enero (Ponente.-
Pedro Luis Garrido Sancho) donde resulta interesante la justificación de esa
prelación de los acreedores frente a los legatarios basada, a la postre, en la protección
del principio de responsabilidad patrimonial universal del causante:
“Si no se les paga a los acreedores se les
infiere un daño, mientras que los legatarios sólo dejan de obtener una
ganancia. La preferencia de acreedores sobre legatarios es una justificada anteposición
de quienes procuran no sufrir un daño respecto a quienes buscan un lucro.
(…) Esta preferencia puede ser
afirmada en virtud del art. 1911 CC , que establece que el deudor responderá
del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros,
responsabilidad que no es sino la principal garantía para el acreedor que
quedaría muy disminuida si los bienes del causante sirviesen de garantía
también para los legatarios sin previa preferencia de acreedores de la
herencia.”
Y para finalizar reseñamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (Sección 5ª) Sentencia num.
96/2016 de 12 abril (Ponente.- Mateo L. Ramón Homar) en la que se postula la
prelación de los acreedores frente a los legatarios de cosa cierta:
“Es obvio, tal como
acertadamente indica la sentencia de instancia, que una distribución de la
herencia en legados en cosa cierta y determinada, no puede constituir un medio
para impedir la aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial
universal y con ello perjudicar a los acreedores del causante, impidiéndoles, o
al menos, dificultándoles, el ejercicio de su legítimo derecho.”
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