El TS examina en la citada Sentencia la aplicación judicial del control de incorporación de una cláusula suelo en un contrato celebrado con una promotora que tiene forma de sociedad limitada, y que no tiene la condición de consumidor, diferenciándolo de la control de transparencia, que es aplicable solo a los consumidores.
Señala el tribunal que no cabe duda de que sea aplicable el control de incorporación establecido en los artículos 5 y 7.b de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación aunque el adherente no sea consumidor.
Y recuerda (con cita a otras sentencias) que, con carácter general, para declarar, o no, la existencia de claridad y comprensibilidad gramatical y, por tanto, la incorporación al contrato, no existe uniformidad pues ello que depende de la complejidad de la materia del contrato y de la cláusula controvertida:
"Para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras,
concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa. Y para juzgar
sobre este extremo, hemos declarado en otras ocasiones que «la exigencia de claridad y comprensibilidad de
una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende
de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula
controvertida» ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , y 402/2017, de 27 de junio ).
(...)
(...)
En este caso, en que el banco concede un préstamo a una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria,
a interés variable, con un previo periodo de carencia al posterior de amortización del préstamo, la cláusula
refiere en cada caso cuales serían los límites mínimo y máximo, en los apartados 1 y 2, y en el 4 advierte cuales
serían esos límites en todo caso. Además, resalta estos porcentajes en negrita, lo que impide que pudieran
quedar confundidos con el resto del redactado. Por el producto que se comercializa, una hipoteca destinada a
un promotor inmobiliario, y la forma en que está redactada, no puede negarse que, de forma abstracta, cumpla
las reseñadas exigencias de claridad y comprensibilidad. Lo cual es a su vez compatible con que pudiera
existir algún problema puntual de interpretación, y que en su resolución se aplicara la regla que con carácter
general prevé el art. 1288 CC , y con carácter particular el art. 6.2 LCGC («Las dudas de interpretación de las
condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente»)."
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