La reciente Sentencia de la
Audiencia Nacional de 29 de junio de 2017 (recurso 375/2015) viene a esclarecer cual es el criterio para determinar el coste económico de
la labor del contador-partidor designado judicialmente cuando alguna de las
partes es beneficiaria de justicia gratuita.
La Gerencia del Ministerio de Justicia venía aplicando, por analogía, los módulos de compensación
económica previstos en el Anexo II del RD 996/2003 (Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita) a
las actuaciones de los contadores-partidores, al entender que aquella actividad estaba comprendida dentro de la
actuación propia y reservada a los abogados, aunque no intervengan como abogados de las partes. En base a ello
entendía que aquella labor encajaba en el supuesto previsto en el citado anexo
de asistencia a las partes en la división judicial de
patrimonios y le aplicaba el módulo de 150€.
La Audiencia no comparte dicho argumento y se remite a otra Sentencia suya
reciente en la que se había planteado la misma cuestión (Sentencia de 22 de
junio de 2017, rec.397/2015) rechazando la aplicación del baremo:
·
En primer lugar porque los contadores no asisten a las partes sino que auxilian a
los órganos jurisdiccionales, sus funciones son completamente distintas de las
de los abogados de parte, defensa de intereses ajenos, frente a la función de los contadores, de naturaleza pericial.
·
Y, por otro lado, entiende que es contrario a la normativa el aplicar, por
vía de analogía in extenso, los
baremos del turno a supuestos no contemplados expresamente dentro del mismo
dado que su establecimiento exige, conforme señala el artículo 40 de la LAJG, el
previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los
Colegios de Procuradores de España.
Por tanto, la retribución del contador se establecería
como la de cualquier otro perito con
cargo a la Gerencia, acudiendo al artículo 46 del RD 996/2003, que determina
una serie parámetros a tener en cuenta para
su a aprobación por parte de la Gerencia como son las horas de trabajo y los
gastos en los que sea necesario incurrir.
Es decir que habría que valorar la real entidad de la labor realizada, siendo
razonable la aplicación de los criterios de minutación de los Colegios, al
tener dicha pericia por base una profesión
colegiada, dado su carácter meramente orientador ya que la cifra de 150€ no responde a la realidad y
entidad de las funciones desarrolladas en dicho caso por el contador.
Por último, y
no menos importante, conviene subrayar que
en la sentencia comentada se señala que la actividad de la Gerencia del Ministerio de
Justicia en relación a la aprobación de la previsión del coste económico
remitida por el contador-partidor tiene carácter
administrativo, en tanto que ha de aprobar una actividad no presupuestada previamente de la cual se
hace responsable para un eventual posterior pago, y por tanto susceptible de
fiscalización por la Jurisdicción contencioso-administrativa.
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