La STS de 8/09/14 señala que resulta
fundamental que el contrato exponga de una manera transparente el funcionamiento concreto
del mecanismo de determinación del interés que va a pagar y la relación de ese mecanismo
con las demás cláusulas del préstamo para
que el consumidor pueda evaluar de un modo preciso las consecuencias económicas
a su cargo. En el mismo sentido STS 24 de marzo de 2015, nº 138 FD 3.5 con cita
de la STJUE de 30 de abril 2014, 26 de febrero de 2015 y STS de 23 de diciembre de 2.015.
La reciente STS de 23 de diciembre de 2.015, desestimatoria del recurso de casación
del Banco Popular, insiste en la necesidad del control de comprensión sobre
el objeto principal del contrato para garantizar que el cliente,
antes de decidir, i) pueda conocer el coste del contrato, y, en
consecuencia, ii) pueda elegir entre las distintas ofertas del mercado.
No es un control de contenido de los elementos esenciales, es decir, no se
juzga la adecuación entre el precio y su contrapartida, osea si el interés es caro o
barato, si no que lo que se pretende con la transparencia es el garantizar que el cliente contrate con
libertad en mercado y para actuar con libertad lo que hay que garantizar es que
el consumidor conozca el precio y, por
tanto, pueda comparar y elegir.
Dice la Sentencia:
“ En relación al objeto principal del
contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la
carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir
de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en
aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone
que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas,
se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar
las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012,
de 18 de junio [RJ 2012, 8857] ; 221/2013, de 11 de abril [RJ 2013, 3490] y
241/2013, de 9 de mayo [RJ 2013, 3088] ). En
consonancia con ello, la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusulas suelo,
tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del
contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en
cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se
refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del
contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no.”
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